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Rodolfo Macías
Cursos y conferencias respecto a los temas tratados en el presente blog. Contacto: rmaciasmeana@gmail.com

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Contratos. Subrogación y causahabiencia, el derecho de terceros.

 

CONTRATOS. SUBROGACION Y CAUSAHABIENCIA EL DERECHO DE TERCEROS.

Buenos días, el tema de hoy: La subrogación y causahabiencia; una y otra se desprenden de los derechos adquiridos por terceros, al faltar el titular del derecho que dio origen a la relación jurídica principal.  Es decir: Me toca por estar donde tenía que estar, en el momento preciso y ser quien soy.

Esta figura se puede dar en todos los contratos en que falte uno o ambos de los contratantes, ya que puede continuar la relación entre ambos, con los herederos representados por el albacea o los causahabientes, quienes se subrogan en los derechos del fallecido, excepción que se da en los contratos de servicios en los cuales únicamente puede llevar a cabo la actividad una persona en lo particular, ejemplo un contrato de prestación de servicios profesionales; pero más comúnmente encontramos las citadas figuras de subrogación y causahabiencia en los contratos de arrendamiento.

En el caso del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario (persona que ocupa el bien) fallece, el contrato continua su vigencia con la cónyuge o los hijos que habitaban con el arrendatario; claro siempre y cuando el pago de la renta se encuentre al corriente al momento del fallecimiento del citado arrendatario y que efectivamente hayan vivido el cónyuge o los hijos con el hoy occiso en el domicilio arrendado y no existan causales de rescisión para el contrato de arrendamiento en comento.

El arrendamiento es un contrato de uso mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada, siendo susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Una vez señalado lo que es el arrendamiento y retomando el tema de la subrogación y causahabiencia, podemos decir, que entonces la muerte del arrendador o del arrendatario no serán causal para que se dé por terminado el contrato, subrogándose los derechos del arrendador en sus herederos por conducto del albacea nombrado y en caso del arrendatario adquiriendo la calidad de causahabiente el o los parientes señalados en líneas anteriores, por lo que no podrá el arrendador dar por terminado el contrato, salvo que el mismo haya terminado su plazo, debiendo para ello notificar a dichos causahabientes su deseo de darlo por terminado mediante notificación, ya sea por autoridad judicial o fedatario público, haciéndole saber ese deseo de terminación.

Pero la subrogación de derechos no solo se da en el caso de muerte del arrendador o arrendatario, también se origina en los casos de divorcio, ya que si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre y cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso de concubinato.

Como podemos apreciar, existen contratos que aún y cuando uno de los contratantes han fallecido, los efectos jurídicos continúan, ya sea con los herederos representados por su albacea o bien por las personas en que los derechos se subrogan, denominados causahabientes. Les mando un saludo y feliz día. RM. 

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