Contratos. Subrogación y causahabiencia, el derecho de terceros.
CONTRATOS. SUBROGACION Y
CAUSAHABIENCIA EL DERECHO DE TERCEROS.
Buenos días, el tema de
hoy: La subrogación y causahabiencia; una y otra se desprenden de los
derechos adquiridos por terceros, al faltar el titular del derecho que dio
origen a la relación jurídica principal. Es decir: Me toca por estar
donde tenía que estar, en el momento preciso y ser quien soy.
Esta figura
se puede dar en todos los contratos en que falte uno o ambos de los
contratantes, ya que puede continuar la relación entre ambos, con los herederos
representados por el albacea o los causahabientes, quienes se subrogan en
los derechos del fallecido, excepción que se da en los contratos de servicios
en los cuales únicamente puede llevar a cabo la actividad una persona en
lo particular, ejemplo un contrato de prestación de servicios
profesionales; pero más comúnmente encontramos las citadas figuras de
subrogación y causahabiencia en los contratos de arrendamiento.
En el caso
del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario (persona que ocupa el
bien) fallece, el contrato continua su vigencia con la cónyuge o los hijos que
habitaban con el arrendatario; claro siempre y cuando el pago de la renta se
encuentre al corriente al momento del fallecimiento del citado arrendatario y
que efectivamente hayan vivido el cónyuge o los hijos con el hoy
occiso en el domicilio arrendado y no existan causales de rescisión
para el contrato de arrendamiento en comento.
El
arrendamiento es un contrato de uso mediante el cual las partes contratantes se
obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y
la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. La renta o precio del
arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa
equivalente, con tal que sea cierta y determinada, siendo susceptibles de
arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos
que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Una vez
señalado lo que es el arrendamiento y retomando el tema de la subrogación y
causahabiencia, podemos decir, que entonces la muerte del arrendador o del
arrendatario no serán causal para que se dé por terminado el contrato,
subrogándose los derechos del arrendador en sus herederos por conducto del
albacea nombrado y en caso del arrendatario adquiriendo la calidad de
causahabiente el o los parientes señalados en líneas anteriores, por lo que no
podrá el arrendador dar por terminado el contrato, salvo que el mismo haya
terminado su plazo, debiendo para ello notificar a dichos causahabientes su
deseo de darlo por terminado mediante notificación, ya sea por autoridad
judicial o fedatario público, haciéndole saber ese deseo de terminación.
Pero la
subrogación de derechos no solo se da en el caso de muerte del
arrendador o arrendatario, también se origina en los casos de divorcio, ya
que si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la
guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga
judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los
derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones
del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble
arrendado, siempre y cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo
mismo se aplicará en el caso de concubinato.
Como podemos
apreciar, existen contratos que aún y cuando uno de los contratantes han
fallecido, los efectos jurídicos continúan, ya sea con los herederos
representados por su albacea o bien por las personas en que los derechos se
subrogan, denominados causahabientes. Les mando un saludo y feliz día. RM.
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