Patria Potestad, Guarda y Custodia. Juntas pero no revueltas.
Buenos días, a todos, y más aún con la buena
participación de nuestra selección Nacional de Futbol y con la excelente labor
en los tres palos de Paco Memo Ochoa, en el duelo en contra de Brasil en este
mundial del 2014. El anfitrión no pudo sumar 3 puntos más y aun falta por
resolver quienes serán los que pasen a la siguiente ronda. Desde mi punto
de vista, nuestra selección esta crecida, estamos muy cerca de la siguiente ronda y vamos por mas.
Una vez señalado lo anterior y entrando en
materia jurídica, respecto del tema planteado; como abogado en variadas
ocasiones al platicar y resolver cuestionamientos de mis clientes, se da la
confusión entre lo que es la Patria Potestad y la guarda y custodia o más aún
en ocasiones consideran que una y otra son lo mismo y como señalo en mi tema,
Juntas pero no revueltas.
Empecemos por conocer en que momento inicia
y que es la Patria Potestad. Esta inicia en el momento en que se origina
una relación entre ascendientes y descendientes, es decir en primer término
entre padres e hijos, relación que se ejerce sobre la persona y los bienes de
los hijos, y que corresponde sí mismo a la guarda y educación de los menores.
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres (ambos), y en caso de
que llegue a faltar uno de ellos se ejercerá por el otro.
Pero por que señalo en el párrafo anterior que en
primer término se ejerce por los padres; por que la ley señala que a falta de
los padres la ejercerán los ascendientes en segundo grado (abuelos), en el
orden que determine el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es
decir con quien puede estar en mejores condiciones el menor, tanto emocional
como económicamente hablando, ya sea con
los abuelos paternos o maternos.
El ejercicio de la Patria Potestad implica
procurar la seguridad, física psicológica y sexual; fomentar hábitos adecuados
de alimentación, higiene y desarrollo físico, e impulsar habilidades de
desarrollo intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas con respeto
y aceptación de éstas por parte del menor, así como determinar límites y normas
de conducta. En pocas palabras velar por los intereses del menor como
persona y educarlo.
En caso de que quien o quienes ejerzan la patria
potestad no den cumplimiento a sus obligaciones, el Juez puede ordenar la
suspensión de la patria potestad y podrá determinar la guarda y custodia
provisional y en su caso definitiva y el régimen de convivencias para el
que no tenga la custodia.
Por otro lado la guarda y custodia es el cuidado
y resguardo del menor, la custodia la tiene aquella persona con la que el menor
habita día con día, y esa misma persona a su vez tiene la patria potestad.
Lo que lleva a determinar que aún y cuando un menor no habite con alguno de sus
padres, ya sea por que este padre vive fuera del lugar de residencia por
cuestiones de trabajo, estudios, proyectos o de cualquier otra índole, eso
no quiere decir que el que no habita con el menor haya perdido o le hayan
suspendido la Patria Potestad, es decir esta la ejercen tanto padre o madre
independientemente de con quien viva o habite el menor, por lo que la custodia
se ejercerá en el caso concreto por el padre o madre con el que en su momento
habite el menor, pero al momento en que se reintegre al domicilio el otro padre
o madre, ejercerán en conjunto la guarda y custodia del menor y la patria
potestad.
Existe el caso mejor conocido, en que los padres
se divorcian y el menor se queda a vivir con un de ellos, por lo que la persona
con la que habita el menor, tendrá su guarda y custodia pero así mismo ejercerá
la patria potestad sobre el citado menor, y la persona con la cual no habita el
menor NO tendrá su guarda y custodia, pero si ejercerá en conjunto con el otro
padre o madre la Patria Potestad, aun que en los momentos en que el menor se
encuentra con el padre que no ejerce la guarda y custodia definitiva, en esos momentos
(Fines de semana) la guarda y custodia le recae en el padre o madre que convive
con el menor así sea por unas cuantas horas o días.
Así mismo como la patria potestad y custodia se
ejercita por ambos padres, la patria Potestad, puede suspenderse o
incluso perderse por alguna de las condiciones señaladas por la ley.
La patria Potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente; esto
es que alguno de los que están obligados a ejercerla caigan en alguna
deficiencia física o psicológica, mental que no le permita llevara cabo ese ejercicio II. Por la ausencia declarada en forma es
decir cuando la persona se pierde del lugar en que normalmente se encuentra y
no se tienen noticias de su paradero con las condiciones que marca la propia
ley; III. Cuando el consumo del alcohol, el habito de juego, el uso no
terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de
Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos
psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al
menor; IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. V.
Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o
incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva
la custodia legal, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el
cuarto grado. VI. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias
decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente; y
VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de
desamparo.
La Patria Potestad se pierde por resolución
judicial:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado
expresamente a la pérdida de ese derecho; II. En los casos de divorcio, y de
conformidad a la sentencia que se dicte; III.- En los casos de violencia
familiar en contra el menor; IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría
por más de 90 días, sin causa justificada; El cónyuge o concubino que perdió la
patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá
recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por
más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su
situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico
psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la
materia; V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por
más de tres meses, sin causa justificada; VI. Cuando el que la ejerza hubiera
cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual
haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; VII. Cuando el que la ejerza
sea condenado dos o más veces por delitos graves; VIII. Por el incumplimiento
injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que
ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar,
cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y IX. Cuando el menor
haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.
Como ya lo señalé, existe una diferencia importante entre lo que
es la Patria Potestad y la guarda y custodia de un menor, desafortunadamente
este tema es tan extenso que se necesitaría abundar ampliamente en varios temas que se ligan entre
sí, como la incapacidad, la ausencia, la tutela, los tipos de tutelas reguladas
por la ley, entre otros, pero si a
cualquiera de ustedes mis estimados lectores, les interesa que se hable mas a
fondo sobre este tema o alguno relacionado con él, con gusto lo desarrollo. Que
tengan un excelente día y que gane nuestra selección Mexicana al equipo de Croacia, para poder pasar a la siguiente fase,
que como les indico al inicio del presente blog, estoy seguro que así será.
Hasta el próximo Blog. RM.
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